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CONTENIDO 134

 

 

 

 

 

   

 

Justicia de paz
Propuesta para el fortalecimiento de su competencia

 

Lambertina Galeana Marín *
Rodolfo Barrera Sales **

 

* Magistrada de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.
** Proyectista de la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.

 

Introducción

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en su artículo 17, el deber del Estado de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia a través de tribunales expeditos para impartirla. En este apartado, la Constitución recoge el sentir y la exigencia social del pueblo mexicano, expresada en voz de José María Morelos y Pavón a través de su frase celebre “Que todo el que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario”. Expresión que pondera la trascendental necesidad de la existencia de tribunales que tengan la encomienda de proteger los derechos subjetivos del hombre ante actos ilegales de las autoridades públicas y de dar eficaz solución a los conflictos que se susciten entre particulares.

El devenir de los años ha dado cuenta de cuanta razón tenía, y que aún sigue teniendo, ese reclamo de justicia. Hoy, los tribunales existentes en la república mexicana, tanto del fuero común como del federal, se han convertido en valuarte nacional y en el antídoto eficaz para mantener el estado de derecho que rige en el pueblo mexicano. Sin embargo, el propio transcurrir del tiempo se ha encargado de poner en evidencia la imperiosa necesidad de que esos tribunales sean renovados en su organización y fortalecidos en las funciones que tienen encomendadas, a fin de que estén constantemente en aptitud de responder de manera adecuada a las nuevas exigencias de una sociedad siempre cambiante.

Para las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales del Estado de Guerrero, ha sido una preocupación y ocupación acérrima el garantizar el derecho de acceso a la justicia local de los ciudadanos residentes en esa entidad federativa. Al efecto, se han creado diversos tribunales jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial local, a fin de que los particulares acudan ante ellos a poner en consideración sus planteamientos jurídicos de desavenencia y obtener una solución acorde a la ley. Los juzgados de paz actualmente son parte de ese régimen judicial, tienen encomendada la impartición de justicia en cada uno de los municipios que integran el territorio guerrerense, y su competencia de mayor alcance radica en conocer y resolver asuntos civiles y mercantiles de menor cuantía económica así como procesos penales que impliquen una falta o delito no graves. En este sentido, los juzgados de paz constituyen, jurídicamente, tribunales judiciales de legalidad y una vía de acceso a la justicia.

Sin embargo, hoy en día los juzgados de paz distan mucho de ser verdaderos órganos jurisdiccionales, las características que deben dignificar su funcionalidad se han reducido a simples emblemas, dado que la actividad primordial que realizan se comprime a simples actuaciones administrativas y a la práctica de diligencias que en materia común y federal les encomiendan los jueces de primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia y las autoridades judiciales de la Federación. La consecuencia de ello se debe a la mínima competencia legal que tienen para conocer y resolver asuntos de carácter civil y mercantil; esto les impide tener una preponderante actividad jurisdiccional.

Así, los juzgados de paz del Estado de Guerrero se han convertido en órganos auxiliares de los juzgados de jerarquía competencial superior y en simples prestadores de servicios administrativos, su función jurisdiccional se ha venido menguando con tendencia a la inercia total en ese rubro. Esto representa un desaprovechamiento de la verdadera función que esos juzgados deben brindar a la ciudadanía: administrar justicia. Por si fuera poco, representa también, por consecuencia, un gasto económico infructuoso del erario público.
La necesidad que los guerrerenses tenemos de contar con tribunales que brinden una impartición eficaz de justicia, no permite darnos el lujo de conservar juzgados de paz ineficientes. En el presente trabajo se ofrece una posible solución a la problemática que presenta actualmente la funcionalidad de estos juzgados. Aquí se propone un proyecto de iniciativa de reformas al Código Procesal Civil del Estado y a la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, tendientes a incrementar la competencia legal de los referidos órganos jurisdiccionales en los asuntos de orden civil y mercantil, y a establecer como requisitos para ocupar el cargo de juez de paz, la experiencia de los aspirantes en el área de la administración de justicia y la aprobación de un examen de oposición. Con estas reformas se logrará que la justicia de paz guerrerense se consolide como un sistema efectivo de acceso a la justicia en las municipalidades que constituyen el Estado de Guerrero y, de ese modo, se dará pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional.

Previamente al planteamiento de la propuesta de reforma en comento, y con la finalidad de tener una clara comprensión de ella, a continuación haremos referencia a la noción de justicia de paz, a sus antecedentes históricos, a su marco jurídico actual y a la actividad jurisdiccional y administrativa que los jueces de paz han realizado en los últimos años judiciales. Luego, se expondrán comentarios finales a manera de conclusión y se culminará con la propuesta de iniciativa de reformas ya referida.

Definición de justicia de paz

En la doctrina se han aportado infinidad de definiciones de justicia de paz, sin embargo, para colmar el propósito de comprender el significado de ese sistema de justicia, sólo citaremos las más representativas.

Rafael de Pina Vara señala que justicia de paz es la manifestación de la administración de justicia a la que se reserva el conocimiento de los asuntos de escasa cuantía para evitar que los trámites excesivos, en proporción con ésta, ocasionen un gasto superior al beneficio que en tales casos podría obtener el demandante, aun dictada una resolución que le fue favorable.1 

El mismo de Pina Vara, en comunión de ideas con José Castillo Larrañaga, sostiene también que la justicia de paz es la actividad desplegada por una rama de la administración de justicia a la que se encomienda la resolución de aquellos casos que, por su mínima cuantía, desde el punto de vista económico, exigen, de manera particular, brevedad y sencillez, para que el esfuerzo que haya que realizar para decidirlo no resulte desproporcionado con el objeto perseguido.2 

Por su parte, Carlos Arellano García aduce que la justicia de paz es el conjunto de normas jurídicas procesales civiles o penales, que regulan las controversias de mínima importancia (cuantía menor en el proceso civil, penalidad menor en el proceso penal), para obtener resolución con sencillez y brevedad de trámites.3 

Parafraseando a Cipriano Gómez Lara, se obtiene que la justicia de paz se caracteriza por tener competencia para conocer de asuntos de poca monta o importancia económica y de aquellos que implican la imposición de sanciones de poca consideración por faltas o delitos no graves, y se caracteriza también por seguir procedimientos en los que predominan la ausencia de formalidades, la tendencia hacia la oralidad, la economía procesal y la inapelabilidad de las resoluciones.4 

Las anteriores opiniones teóricas coinciden en que la justicia de paz es un sistema de administración de justicia enfocado a la solución de asuntos de carácter civil y mercantil de menor cuantía económica y a la imposición de penas por la comisión de conductas punitivas no graves, a través de procedimientos breves y sencillos alejados de infinidad de formalidades y gastos innecesarios, que impiden que el demandante realice un gasto mayor al beneficio que puede obtener con la demanda.

En ese sentido, a la justicia de paz se le ha reservado la tarea de conocer y resolver asuntos civiles y mercantiles que no representen una cuantía económica de gran magnitud, así como de aquellos procesos penales que se siguen por la comisión de delitos que no son de gravedad. Esta actividad jurisdiccional limitada se había venido justificando, históricamente, en la circunstancia de que para ser juez de paz no se exigían requisitos de profesionalización, experiencia y examen de oposición, de modo que ese tipo de asuntos judiciales podían ser atendidos y resueltos por personas con exiguos conocimientos en materia de derecho.

La clásica noción de justicia de paz requiere de una actualización. En la actualidad este sistema de justicia no puede estar limitado a resolver exclusivamente asuntos de cuantía menor, es decir, de escasa importancia económica, sino que también debe ser partícipe en la solución de negocios civiles y mercantiles que tengan una implicación económica importante. La incipiente actividad jurisdiccional que reporta al año lo justifica y lo exige. El Estado no puede permitir que los órganos jurisdiccionales no ofrezcan un verdadero y real acceso a la justicia por una inadecuada distribución de competencia por cuantía, y que sólo impliquen un gasto infructuoso en su sostenimiento.

Por lo tanto, la justicia de paz debe entenderse como el sistema de administración de justicia encargada de resolver los negocios civiles y mercantiles de mediana y menor cuantía económica, así como de imponer sanciones de poca consideración por faltas o delitos no graves.

Antecedentes constitucionales de la justicia de paz guerrerense

Los antecedentes históricos de los órganos jurisdiccionales del Estado de Guerrero, encargados de conocer y resolver los asuntos de menor cuantía en materia civil y mercantil y de poca gravedad en materia penal, se registran desde el primer ordenamiento jurídico que fijó las bases para la organización política interna de esa entidad federativa. Ha sido variada la denominación con que se les ha identificado a esas autoridades, tales como alcaldes, jueces de paz, jueces municipales y jueces menores. Su dependencia también ha sido sujeta de cambios durante el trascurso del tiempo, en un principio formaban parte de la administración pública, luego se les instituyó como tribunales inferiores del Poder Judicial local.

De acuerdo con la Ley Orgánica Provisional para el Arreglo Interior del Estado de Guerrero, promulgada en la ciudad de Iguala el 16 de marzo de 1850, los alcaldes fueron los primeros que, como autoridades de gobierno de esa naciente entidad federativa, conocieron de asuntos judiciales de poca importancia económica y delictiva. Específicamente, tenían la facultad de resolver, en juicio verbal, las demandas civiles que no pasaran de doscientos pesos, así como los asuntos de carácter criminal que sólo implicaban corrección o una pequeña pena. A los alcaldes se les consideró jueces de primera instancia.

La Ley en cita también contempló la figura del juez de paz, sólo que a éste le asignó atribuciones de carácter administrativas y fiscales, tales como auxiliar a los vecinos en la seguridad de sus personas y conservación de sus intereses; hacer cumplir las órdenes de gobierno; formar los padrones de las municipalidades; distribuir entre los alcaldes y los propios jueces de paz, las listas para la exacción de las contribuciones a fin de que se colecten con prontitud y facilidad; y cobrar las contribuciones. En cada ranchería se nombraba a un juez de paz para realizar estas funciones.

Los requisitos que se exigían para ser alcalde o juez de paz son: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, vecino de la municipalidad con residencia de un año por lo menos, tener un ramo de industria que proporcione una regular subsistencia, y saber leer y escribir cuando existan las posibilidades para ello. La duración de tales cargos fue de un año con derecho a reelección por tiempo indefinido.

En la que fue la primera Constitución Política del Estado de Guerrero, promulgada en la ciudad de Tixtla el 26 de junio de 1851, se instituye que el Poder Judicial reside en un Tribunal Supremo de Justicia y en los demás jueces inferiores que eran los jueces de primera instancia, los alcaldes municipales en sus municipios, los alcaldes conciliadores en sus pueblos y los jueces de paz en sus respectivos cuarteles, cuadrillas o rancherías. Además, se dispuso que la administración particular de los pueblos, estaba a cargo de los prefectos, ayuntamientos, alcaldes conciliadores y jueces de paz.

La segunda Constitución Política del Estado de Guerrero, expedida en la ciudad de Tixtla el 25 de octubre de 1862, reestructuró la organización del Poder Judicial local. Al respecto, estableció que ese Poder reside en el Tribunal Superior de Justicia, en los jueces de primera instancia y en los jueces municipales. Así, las figuras de alcaldes municipales, alcaldes conciliadores y jueces de paz, desaparecieron en el orden constitucional como autoridades judiciales. Esa Constitución otorgó a los jueces municipales la facultad de conocer y resolver los asuntos de carácter jurisdiccional, que eran competencia de los entonces alcaldes, esto es, los casos civiles de menor cuantía y los asuntos de poca importancia delictiva. Respecto a la designación de esos funcionarios y al tiempo de su cargo se estableció lo siguiente: “En las elecciones anuales de ayuntamiento se votarán uno o más jueces municipales, los que independientemente de toda ocupación administrativa, se dedicarán exclusivamente al despacho de los negocios de naturaleza judicial, cometidos hasta hoy a los alcaldes”.5 

En la Constitución local del 26 de junio de 1874, expedida en la ciudad de Chilpancingo, no se registró ningún cambio trascendental en cuanto a los órganos encargados de administrar justicia. Se mantuvo la existencia de los jueces municipales, el sistema de su nombramiento y el periodo de duración del cargo, que fue de un año.

La Constitución del 29 de noviembre de 1880, en cuanto a los órganos con competencia para resolver los asuntos de poca relevancia económica y delictiva, sólo les cambió el nombre de jueces municipales y los denominó jueces menores; pero, se mantuvo la forma de su nombramiento y el periodo del cargo. Durante la vigencia de esa Constitución se expidieron Códigos y Leyes locales que dieron cuenta de la competencia de los jueces menores. Por ejemplo, en el Código de Procedimientos Penales de 1888, se estableció que dichos juzgadores eran competentes para conocer de delitos cuya pena no excediera de dos meses en su término mayor y multa que no pase el máximo de cincuenta pesos (Art. 58).6  Por su parte, en el Código de Procedimientos Penales del 27 de abril de 1910, se dispuso que son competentes para conocer y sentenciar causas por delitos que se castiguen con penas que no excedan de dos meses de arresto o multa que no pase de cien pesos o ambas penas a la vez (Art. 17).7  Y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado del 7 de diciembre de 1910, se dispuso que para ser juez menor se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos; mayor de 25 años; vecino de la municipalidad que lo elija, con residencia en ella de un año cuando menos; saber leer y escribir; y no estar comprendido en las restricciones previstas en la Ley Orgánica Electoral de esa época.8 

En la Constitución del 6 de octubre de 1917, se estableció que los jueces menores serían nombrados a mayoría de votos por los Ayuntamientos cesantes en la penúltima sesión en sus respectivas jurisdicciones; y se reiteró que esos servidores públicos se dedicarían exclusivamente al despacho de los negocios de naturaleza judicial.

Como un acto trascendental en la historia de los jueces menores, en la reforma a la Constitución de 1917, dada el 13 de diciembre de 1950, se dispuso que esos jueces serían nombrados por el Tribunal Superior de Justicia, sólo que a propuesta en terna de los Ayuntamientos de las municipalidades. Además, se estableció que durarían dos años en el cargo. Esa facultad del Tribunal Superior de Justicia se mantuvo en las reformas a dicha Constitución, que se suscitaron el 16 de julio de 1975 y el 31 de enero de 1984.9  Y en las reformas, promulgadas el 28 de mayo de 1987, la denominación de los jueces menores se cambió por la de jueces de paz, y se conservó la atribución del órgano superior del Poder Judicial del Estado de nombrarlos.10 

Durante la vigencia que ha tenido y que sigue teniendo la Constitución Política del Estado de Guerrero de 1917, se han expedido Leyes y Códigos en los que se ha establecido el tiempo de duración del cargo de juez menor o de paz, la autoridad que los nombra y su competencia legal. Estos aspectos han sido modificados en esos ordenamientos legales.

Anteriormente eran nombrados por el ayuntamiento, después por el Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de aquellos, y luego exclusivamente por dicho órgano jurisdiccional. La duración del cargo de juez menor o de paz ha sido de dos, tres y seis años. La competencia en materia civil fue la de conocer de asuntos que no excedieran de trescientos, quinientos y mil quinientos pesos; y en materia penal, la de conocer de los delitos que tengan como sanción multa cuyo máximo sea de cincuenta pesos o prisión de hasta seis meses.

En resumen, podemos decir que en el Estado de Guerrero, desde su fundación hasta la actualidad, ha contado con un sistema de administración de justicia en el que se ha contemplado a autoridades encargadas de conocer y resolver asuntos civiles de menor cuantía económica y de casos penales que impliquen sanciones tenues.

Marco jurídico vigente de los juzgados de paz.

1. Organización

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 81 y 85 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los juzgados de paz son tribunales inferiores del Poder Judicial de esa entidad federativa, encargados de administrar justicia a nombre del Estado. Se integran con un juez, los secretarios y demás personal que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con el presupuesto. En caso de ausencia de los fedatarios podrán actuar con testigos de asistencia.

2. Competencia

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero prevé que en cada cabecera municipal habrá cuando menos un juzgado de paz de jurisdicción mixta; excepto en aquellos en que la demanda del servicio exija el establecimiento de juzgados por materia, que podrán ser civil, familiar o penal. Esto significa que la competencia territorial de cada juzgado de paz se ejercerá dentro de los limites territoriales del municipio al que pertenezcan.

Actualmente existen en funciones 84 juzgados de paz, de los cuales dos son especializados en materia civil y dos en materia penal, los cuatro con residencia en Acapulco, y los 80 restantes son de naturaleza mixta asignados en las demás municipalidades del Estado.

Los juzgados de paz especializados en materia civil y los de carácter mixto, tienen competencia para conocer de los negocios civiles y de los mercantiles que no excedan de 182 veces el salario mínimo general vigente, que equivale actualmente a un máximo de $9,203.74 para el municipio de Acapulco y de $8,663.20 para el resto de los municipios del Estado. También, tienen competencia para conocer de las informaciones testimoniales para registros extemporáneos de nacimiento y de las diligencias de apeo y deslinde.

Por lo que hace al área penal, los juzgados de paz especializados en esa materia y los de carácter mixto tienen competencia para conocer de los procesos que tengan como sanción pena privativa de libertad, de hasta un año de prisión, o pena alternativa; así como de la acción correccional.

Es menester aclarar que aún cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero estatuye que podrán establecerse juzgados de paz especializados en materia familiar, ello no sería jurídicamente posible ni permisible porque la propia ley y el Código Procesal Civil del Estado, otorgan a los juzgados de primera instancia competencia exclusiva para conocer y resolver todos los asuntos que estén relacionados con el derecho familiar, cualquiera que sea el valor del negocio.

 

3. Atribuciones y obligaciones

Los jueces de paz tienen la facultad de proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el nombramiento de los secretarios de acuerdos, actuarios y proyectistas de su Juzgado, de entre las personas calificadas de aptas por el Consejo de la Judicatura Estatal, para el desempeño de esos cargos. También tienen la facultad de proponer al referido Consejo el nombramiento del personal administrativo del Juzgado. Pueden, además, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, hasta por cinco días, al personal de su adscripción.

Entre las obligaciones impuestas a los juzgadores de paz destacan las siguientes: practicar en auxilio de los jueces de primera instancia, las diligencias necesarias dentro de su jurisdicción, si hay detenidos resolverán su situación jurídica; practicar las diligencias que en materia común y federal les encomiendan los jueces de primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia y las autoridades judiciales de la Federación; diligenciar los exhortos que oficialmente reciban y estuvieren legalmente requisitados; informar mensualmente al juez de primera instancia de su adscripción y al Tribunal Superior de Justicia, de las labores que se desarrollen en las oficinas a su cargo y de aquellas que les sean requeridas por los superiores; y acatar las instrucciones que reciban del Tribunal Superior de Justicia y de los jueces de primera instancia de su adscripción.

 

4. Requisitos para ser juez de paz

Para ser juez de paz se requiere ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de preferencia originario o vecino del lugar a donde se le adscriba; no ser menor de veintitrés años de edad, en la época de su nombramiento; no estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, tener título de licenciado en derecho; y ser de reconocida solvencia moral.

En este sentido, la ley no exige que los aspirantes a jueces de paz cuenten con un mínimo de tiempo de experiencia en el área de la impartición de justicia ni que presenten examen de oposición para evaluar su nivel de aptitud y de actitud para desempeñar con profesionalismo esa alta responsabilidad social. Así, un recién egresado de la licenciatura en derecho con título y cédula para ejercer esa profesión, pero ajeno a toda práctica jurisdiccional, puede ser susceptible de convertirse en un juzgador del Poder Judicial, con lo cual se pone riesgo la posibilidad de garantizar plenamente el derecho de los justiciables de que la administración de justicia sea impartida por jueces con profesionalismo y autoridad moral que ofrezcan una justicia accesible, pronta, completa, imparcial y previsible basada en la letra o en la interpretación jurídica de la ley y, a falta de esta, en los principios generales del derecho, sin que se privilegie cualquier otro interés.

Tal circunstancia visualiza la urgente necesidad de que se exijan mayores requisitos para ser juez de paz tales como el contar con un determinado tiempo de experiencia en las tareas de administrar justicia y el de aprobar un examen de oposición.

5. Nombramiento y estabilidad del cargo

Los jueces de paz serán nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Consejo de la Judicatura Estatal. Durarán seis años en su cargo contados a partir de que fueron nombrados, durante ese periodo no podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de su cargo, sino por causa justificada. Además, podrán ser designados nuevamente para otro periodo de seis años, adquiriendo con ello inamovilidad en el cargo, lo que implica que ya no será necesario volverlos a ratificar en sus funciones y sólo serán privados de su cargo en casos de juicio político y de responsabilidad administrativa.

6. Remuneración económica y beneficios sociales

Por disposición constitucional los jueces de paz percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. También gozarán de un haber económico en caso de retiro voluntario, enfermedad o vejez.

7. Responsabilidad

Los jueces de paz podrán ser sujetos de juicio político cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La sanción por esa falta consistirá en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Será impuesta por el Pleno del Congreso del Estado erigido en jurado.

Asimismo, los jueces de paz serán responsables de los delitos que comentan durante el desempeño de sus cargos; pero no podrán ser aprehendidos sin  que hayan sido suspendidos de sus funciones por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a solicitud de la autoridad judicial correspondiente.

También, los jueces de paz podrán ser sujetos de sanciones por faltas administrativas o por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Las sanciones consisten en apercibimiento, amonestación, multa, suspensión, destitución e inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial; serán aplicadas, previo procedimiento administrativo, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y por el Consejo de la Judicatura Estatal.

Además, los jueces de paz pueden incurrir en responsabilidad civil cuando en el desempeño de sus cargos infrinjan las leyes por negligencia, ignorancia inexcusable, arbitrariedad o mala fe. Esa responsabilidad es reclamable a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante los jueces de primera instancia de su adscripción.

Información estadística de las actividades jurisdiccionales y administrativas de los juzgados de paz

La actividad jurisdiccional que han venido desarrollando en su conjunto los juzgados de paz durante los últimos cinco años judiciales11 , ha sido variante. Según los diversos informes de actividades del Poder Judicial del Estado, rendidos por el Presidente en turno del Tribunal Superior de Justicia, en el periodo 2001-2002 dichos juzgados radicaron 1985 asuntos civiles y 2053 penales; en el 2002-2003, recibieron 1843 negocios civiles y 1886 penales; en el 2003-2004 conocieron de 1574 casos civiles y 2027 penales, en el 2004-2005 recepcionaron 1618 asuntos civiles y 1614 penales; y en el 2005-2006 radicaron 1689 casos civiles y 1396 penales. Así, la totalidad de los juzgados de paz reciben cada año judicial un promedio de 1780 asuntos civiles y 1725 penales.

De acuerdo con esta información estadística general, cada juzgado de paz conoce de aproximadamente 42 asuntos al año; sin embargo, la realidad muestra que los juzgados de paz de los municipios de Acapulco, Chilpancingo, Iguala, Taxco y Zihuatanejo, son los que más reciben asuntos, ya sean de carácter civil o penal. En información obtenida de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se esclarece que esos juzgados admiten a trámite de 150 a 200 casos al año, en tanto que los que menos reciben asuntos son los juzgados de paz pertenecientes a los municipios de Acatepec, Alcozauca de Guerrero, Alpoyeca, Atlixtac, Atlamajalcingo del Monte, Atenango del Río, Azoyú, Copalillo, Copanatoyac, Copala, Cuautepec, Cuetzala del Progreso, Leonardo Bravo, Heliodoro Castillo, Igualapa, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Malinaltepec, Metlatonoc, Marquelia, Martir de Cuilapa, Olinalá, Pilcaya, Pedro Ascencio Alquisiras, San Miguel Totolapan, San Marcos, Tlalixtaquilla de Maldonado, Tlacoapa, Tlacoachistlahuaca, Xalpatlahuac, Zirandaro y Zapotitlán Tablas. Incluso, algunos de éstos juzgados han recibido de uno a cinco asuntos al año.

Es del dominio público que además de la actividad jurisdiccional que los jueces de paz tienen encomendada, realizan actividades de carácter administrativo que se hacen consistir en el levantamiento de actas que consignan la comparecencia de los particulares para reportar determinados acontecimientos, como lo son el extravío de documentos oficiales y el abandono del domicilio conyugal por parte de  uno de los esposos; entre otros. Curiosamente, este tipo de actividades iguala, y en algunos casos rebasa, la principal función de los juzgados de paz. Muestra de ello lo es que en el año judicial 2005-2006, levantaron 3087 actas administrativas.12 

La reducida actividad que anualmente desarrollan la mayoría de los juzgados de paz, tanto jurisdiccional como administrativa, dan la posibilidad de que se les asigne una mayor competencia jurisdiccional para conocer de asuntos civiles y mercantiles que impliquen una cuantía económica mayor a la que actualmente está predeterminada por la ley.

Comentarios finales

Los juzgados de paz son tribunales de legalidad, en ellos se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado de Guerrero, por lo tanto, constituyen una vía de acceso a la justicia local a favor de los ciudadanos; sin embargo, su limitada competencia por cuantía en materia civil y mercantil ha mermado su calidad de verdaderos órganos jurisdiccionales, lo que se ve reflejado en la escasa actividad que en materia de impartición de justicia reportan al año. Su existencia no ha sido debidamente aprovechada, pues su función principal se ha enfocado a realizar actividades administrativas y a auxiliar a los tribunales de mayor jerarquía competencial; de modo que el sostenimiento de su existencia empieza a representar un gasto infructuoso del erario público.

Es de urgente necesidad dar solución a la problemática que presentan los juzgados de paz, con acciones legislativas tendientes a revitalizar su funcionalidad y a que recobren su carácter de reales vías de acceso a la justicia. Una de esas acciones lo es el otorgarles mayor competencia por cuantía para conocer de asuntos civiles y mercantiles. Con ello se ofrecerá a los justiciables la posibilidad de que sus conflictos en esas áreas, que impliquen una mediana importancia económica, sean substanciados y resueltos por tribunales cercanos a su residencia, y se logrará, además, elevar la actividad jurisdiccional de los propios juzgados de paz. De esta forma se ratificará el cumplimiento a lo estatuido en el artículo 17 Constitucional, que consagra el derecho que los ciudadanos tienen al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.

La cuantía económica de los asuntos civiles y mercantiles a que me refiero, debe elevarse a setecientos salarios mínimos generales vigentes en la región, que equivale a la cantidad de $35,399.00 para el municipio de Acapulco, y a la cantidad de $33,320.00 para los demás municipios del Estado de Guerrero. Esta cuantificación representa, a nivel nacional, la media aritmética de la cuantía que en las demás entidades federativas de la república mexicana se encuentra asignada a los juzgados de paz o menores para conocer de asuntos civiles y mercantiles. Por ejemplo, en el Estado de Querétaro los jueces municipales conocen de esos asuntos cuya cuantía no exceda del importe de trescientos días de salario mínimo vigente en el área geográfica respectiva;13  y en el Estado de México los juzgados de cuantía menor conocen de ese mismo tipo de asuntos pero que su monto sea hasta de mil veces dicho salario.14  En ese sentido, no es deliberado que la competencia por cuantía de los jueces de paz se incremente a setecientas veces el salario mínimo, pues esta medida se ajusta a los estándares de competencia por cuantía de esos jueces, que operan a nivel nacional.

El incrementar la competencia por cuantía de los juzgados de paz implica una mayor responsabilidad jurisdiccional y un alto compromiso de eficiencia para sus titulares, debido a que tendrán a su disposición la solución de conflictos jurídicos en los que se encuentren en juego intereses particulares de consideración económica significativa. Por ello, es necesario que el nombramiento de jueces de paz se sujete a requisitos que tiendan a garantizar el derecho de los justiciables de contar con juzgadores idóneos que ofrezcan y aseguren una impartición de justicia pronta, completa, eficaz e imparcial. Estos requisitos son, fundamentalmente, la experiencia mínima en la administración de justicia y la aprobación de un examen de oposición.

La experiencia en la administración de justicia como requisito para ser juez de paz, debe entenderse como el conocimiento práctico básico de la función jurisdiccional adquirido por el ejercicio de las actividades encomendadas a los servidores públicos judiciales. De modo que para ser juez de paz debe exigirse que el aspirante labore o haya laborado como servidor público del Poder Judicial Estatal con funciones jurisdiccionales, tales como proyectista, secretario de acuerdos o actuario. Se considera que el tiempo de esa experiencia debe ser de cuando menos 3 años, debido a que es un lapso de tiempo suficiente para adquirir los ya mencionados conocimientos prácticos.

Por su parte el examen de oposición debe tener el objetivo de evaluar las aptitudes y actitudes de los aspirantes a asumir el cargo de juez de paz, de forma tal que se logre obtener la certeza de que habrán de ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación.

Bien, el incrementar la competencia por cuantía de los jueces de paz, y el establecer como requisitos para su nombramiento la experiencia mínima de los aspirantes en la administración de justicia y la aprobación de un examen de oposición, sin duda alguna representan, cuando menos, una sana alternativa para dar solución a la problemática que aqueja a la justicia de paz en el Estado de Guerrero, de la cual aquí se ha dado cuenta puntual. Es por ello que, a continuación, se presenta una propuesta de iniciativa de reformas al Código Procesal Civil del Estado y a la Ley Orgánica del Poder Judicial Local, en la que se adoptan tales cuestiones.

Cabe advertir que de aplicarse las reformas en cita, traerá como consecuencia la probable necesidad de que en los juzgados de paz se incremente el número de secretarías, en la medida que se requiera; así como la obligación de expedir un reglamento de examen de oposición para ocupar el cargo de juez de paz.

Propuesta de iniciativa de reformas al Código Procesal Civil del Estado de Guerrero y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Entidad Federativa

Exposición de motivos

1.    Que por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación del Estado garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia a través de tribunales expeditos para impartirla.

2.    Que el ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en los Juzgados de Primera Instancia, en los Juzgados de Paz y en los que con cualquier denominación se crearen en lo sucesivo.

3.    Que esos órganos jurisdiccionales son garantes de la legalidad y necesarios para la permanencia del estado de derecho, pero que, para conservar esas cualidades, deben renovarse en su organización y fortalecerse en las funciones que tienen encomendadas, a fin de que estén constantemente en aptitud de responder de manera adecuada a las exigencias de una sociedad siempre cambiante.

4.    Que los juzgados de paz tienen encomendada la impartición de justicia en cada uno de los municipios que integran el territorio del Estado de Guerrero, y su competencia de mayor alcance radica en conocer y resolver asuntos civiles y mercantiles de menor cuantía económica, así como procesos penales que impliquen una falta o delito grave; y que por lo tanto, esos órganos jurisdiccionales constituyen una vía de acceso a la justicia a favor de los ciudadanos.

5.    Que, sin embargo, la limitada competencia por cuantía en materia civil y mercantil que actualmente tienen asignada los juzgados de paz, ha mermado su calidad de verdaderos órganos jurisdiccionales, lo que se ve reflejado en la escasa actividad que en materia de impartición de justicia reportan al año; su existencia no ha sido debidamente aprovechada, ya que su función principal se enfoca a realizar actividades administrativas y a auxiliar a las autoridades judiciales de mayor jerarquía competencial, de modo que el sostenimiento de su existencia representa un gasto infructuoso del erario público.

6.    Que es de urgente necesidad dar solución a esa problemática que presentan los juzgados de paz, con acciones legislativas tendientes a revitalizar su funcionalidad y a que recobren su carácter de reales vías de acceso a la justicia.

7.    Que una de esas acciones lo es el otorgarles mayor competencia por cuantía para conocer de asuntos civiles y mercantiles; con ello se ofrecerá a los justiciables la posibilidad de que sus conflictos en esas áreas, que impliquen una mediana importancia económica, sean substanciados y resueltos por tribunales cercanos a su residencia, y se logrará, además, elevar la actividad jurisdiccional de los propios juzgados de paz. De esta forma se ratifica el cumplimiento a lo estatuido en el artículo 17 Constitucional, que consagra el derecho que los ciudadanos tienen al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.

8.    Que la competencia por cuantía en cita debe elevarse a setecientos salarios mínimos generales vigentes en la región, que a nivel nacional representa la media aritmética de la cuantía que en las demás entidades federativas de la república mexicana se encuentra asignada a los juzgados de paz o menores para conocer de asuntos civiles y mercantiles.

9.    Que el incrementar la competencia por cuantía de los juzgados de paz implica una mayor responsabilidad jurisdiccional y un alto compromiso de eficiencia para sus titulares, debido a que tendrán a su disposición la solución de conflictos jurídicos en los que se encuentren en juego intereses particulares de consideración económica significativa. Por ello, es necesario que el nombramiento de jueces de paz se sujete a requisitos que tiendan a garantizar el derecho de los justiciables de contar con juzgadores idóneos que ofrezcan y aseguren una impartición de justicia pronta, completa, eficaz e imparcial.

10.   Que, por tanto, los nuevos requisitos que deben exigirse para ser juez de paz deben basarse, fundamentalmente, en la experiencia mínima en la administración de justicia y en la aprobación de un examen de oposición; entendiéndose por el primero como el conocimiento práctico básico de la función jurisdiccional adquirido por el ejercicio de las actividades encomendadas a los servidores públicos judiciales; de modo que para ser juez de paz debe exigirse que el aspirante labore o haya laborado, cuando menos tres años, como servidor público del Poder Judicial Estatal con funciones jurisdiccionales, tales como proyectista, secretario de acuerdos, actuario u otro similar. En tanto que el examen de oposición debe tener el objetivo de evaluar las aptitudes y actitudes de los aspirantes a asumir el cargo de juez de paz, de forma tal que se logre obtener la certeza de que habrán de ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 fracción I de la Constitución Política Local, este H. Congreso del Estado, tiene a bien expedir el siguiente:

DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO Y A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 490 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, para quedar como sigue:

“ART. 490.- Regla de competencia de los jueces de paz. Los jueces de paz por razón de la cuantía, conocerán de juicios que no excedan de 700 veces el salario mínimo general vigente”

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan dos fracciones al artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 49.- Para ser Juez de Paz se requiere:

I.- ...

II.- ...

III.- ...

IV.- ...

V.- Ser o haber sido proyectista, secretario o actuario de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial local, cuando menos durante tres años hasta antes del nombramiento de juez de paz.

VI.-Aprobar el examen teórico-práctico que aplicará el Consejo de la Judicatura Estatal, conforme al reglamento correspondiente.”

Artículos transitorios

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Se concede un plazo de seis meses al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que expida el Reglamento del Examen de Oposición para Jueces de Paz, el cual correrá a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los _____________ días del mes de _________ del dos mil _______.

Fuentes de consulta.
ARELLANO GARCÍA, Carlos. Procedimientos Civiles Especiales. Editorial Porrúa, S.A.
CIENFUEGOS SALGADO, David. Las Constituciones del Estado de Guerrero. Fundación Académica Guerrerense, A.C. México 1996.
CIENFUEGOS SALGADO, David, y otros. El Poder Judicial Guerrerense, Marco Jurídico Comentado. Fundación Académica Guerrerense, A.C. México 2006.
Código de Procedimientos Civiles, promulgado el 13 de julio de 1937, actualmente abrogado.
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, el 5 de febrero de 1993.
Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, el 26 de marzo de 1993.
DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, S.A., México 2003.
DE PINA VARA, Rafael, y CASTILLO LARRAÑAGA, José. Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S.A., México 1978.
GÓMEZ LARA, Cipriano. Derecho Procesal Civil. Editorial Trillas, México 1989.
Informe de actividades del Poder Judicial del Estado de Guerrero, correspondiente al año judicial 2001-2002, editado por el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.
Informe de actividades del Poder Judicial del Estado de Guerrero, correspondiente al año judicial 2002-2003, editado por el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.
Informe de actividades del Poder Judicial del Estado de Guerrero, correspondiente al año judicial 2003-2004, editado por el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.
Informe de actividades del Poder Judicial del Estado de Guerrero, correspondiente al año judicial 2004-2005, editado por el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.
Informe de actividades del Poder Judicial del Estado de Guerrero, correspondiente al año judicial 2005-2006, editado por el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, promulgada el 16 de junio de 1988, actualmente abrogada.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, promulgada el 23 de mayo del 2000, y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el 24 de ese mismo mes y año.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, publicada en la Gaceta de Gobierno, el 8 de septiembre de 1995.
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa “La Sombra de Arteaga”, el día 26 de mayo de 2006.
PARRA OCAMPO, Leopoldo. Historia del Poder Judicial del Estado de Guerrero; editado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero en 1998.
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero del 16 de julio de 1975.
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero del 31 de enero de 1984.
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero del 29 de mayo de 1987.

 

 

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